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INTERPRETACIÓN DE LA EXPRESIÓN «EJERCICIO ANTERIOR» SEGÚN SENTENCIA 104/2021 DEL TRIBUNAL SUPREMO

25/03/2022

Francisco Gracia Abogados

INTERPRETACIÓN ARTÍCULO 348 BIS DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL SEGÚN SENTENCIA 104/2021 DE 25 DE FEBRERO DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

Introducción

 

El artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de capital se implantó con el objeto de proteger a los socios minoritarios frente a situaciones de abuso de los mayoritarios en la disposición de los beneficios de la sociedad. Por esta vía se concedía a los socios un derecho de separación de la sociedad en caso de falta de distribución de dividendos y el consiguiente reembolso del valor de sus participaciones.

 

Este artículo entró en vigor en el año 2011 y ha sido objeto de numerosas críticas doctrinales, suspendiéndose su vigencia en dos ocasiones para, finalmente, ser modificado en el año 2018.

 

A raíz de la parca redacción inicial del artículo, los Tribunales se han visto en la necesidad de resolver jurisprudencialmente numerosas cuestiones interpretativas problemáticas, tales como cuál es el significado de la expresión “a partir del quinto ejercicio”, “ejercicio anterior”, “beneficio propio de la explotación del objeto social”, entre otras.

 

Dado que este despacho ha sido uno de los impulsores jurídicos de la Sentencia del Tribunal Supremo, 104/2021, de 25 de febrero, abordaremos en este artículo el significado de la expresión “ejercicio anterior” según la citada sentencia.

 

Criterios jurisprudenciales sobre el significado de «ejercicio anterior»

 

La anterior redacción del apartado primero del artículo 348 bis de la LSC establecía que el socio “tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, el veinticinco por ciento de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior”.

 

La controversia está en qué se entiende por “ejercicio anterior” en el caso de que en una sola Junta Ordinaria se aprueben las cuentas anuales de varios ejercicios, es decir, si la referencia al ejercicio anterior al que hace el artículo 348 bis de la LSC debe entenderse respecto de cualquier ejercicio cuyas cuentas hayan sido sometidas a aprobación en la junta general que acordó la no distribución de beneficios o sólo al ejercicio inmediatamente anterior a la fecha de dicha Junta General.

 

Hasta ahora, los Juzgados y Tribunales (véase la SJM 1 de Zaragoza de 24.01.2018 y la SJM 9 de Barcelona de 1.03.2018) a la hora de resolver supuestos similares, han estado adoptando la interpretación más amplia del significado de “ejercicio anterior” y han reconocido al socio el derecho de separación por cada uno de los acuerdos de distribución del resultado aunque se hubieran aprobado varios ejercicios en uno solo.

 

La Audiencia Provincial de Zaragoza, en su sentencia de fecha 17 de mayo de 2018, sin embargo, aboga por una interpretación más restrictiva y concluye que por “ejercicio anterior” debe entenderse el inmediatamente anterior, estrictamente hablando puesto que i) ni la literalidad ni la teleología del precepto están pensando en la posibilidad de agrupar anualidades; ii) debe partirse de la normalidad en el desenvolvimiento de la vida societaria que corresponde con la periodicidad anual en la aprobación de las cuentas anuales; y por último, iii) el propio socio podía haber solicitado la convocatoria de la Junta ex art. 169 de la LSC, para poder ejercer así el derecho a separarse de la sociedad por falta de distribución de dividendos.

 

Criterio adoptado por el Tribunal Supremo

 

La citada sentencia de la AP de Zaragoza fue recurrida en casación, lo que dio lugar a la Sentencia del Tribunal Supremo 104/2021, de 25 de febrero, la cual desestima el recurso y determina que “la mención al ejercicio anterior se refiere exclusivamente a la anualidad inmediatamente precedente al acuerdo de no distribución de dividendos, porque el sistema (arts. 253, 272 y 164 LSC y PGC) bascula sobre el dato cronológico de que las cuentas examinadas y aprobadas son las del ejercicio precedente al momento en que se celebra la Junta General”.

 

Asimismo, el Tribunal Supremo se dispone a fundamentar su decisión interpretando el artículo 348 bis de la LSC, conforme a los criterios de interpretación establecidos en el artículo 3 del Código Civil:

 

  1.    Interpretación literal: la propia dicción del artículo se refiere únicamente al ejercicio anterior y no a una pluralidad de ejercicios.
  2.   Interpretación sistemática: atendiendo a los artículos 253, 272 y 164 de la LSC así como al Plan General de Contabilidad se concluye que el derecho de separación sólo puede ejercitarse en relación con la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior a la junta general en que se acuerda la no distribución.
  3.    Interpretación sociológica: si bien es cierto que la acumulación de ejercicios sociales en una única junta puede perjudicar al socio minoritario, también es cierto que éste tiene a su disposición los instrumentos jurídicos necesarios para hacer valer su derecho.
  4.    Interpretación teleológica: una cosa es que la norma sea proteger al socio minoritario y otra distinta es que se ensanche artificialmente el periodo establecido en la ley para ejercer el derecho de separación, pues ello llevaría a una inseguridad jurídica.
  5.   Interpretación histórica: el precepto ha estado en suspensión en dos ocasiones coincidentes con las situaciones de crisis económica por lo que no cabe el ejercicio de este derecho respecto de un ejercicio plenamente afectado por la decisión legislativa de suspensión.

 

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Etiquetas:348 BisDerecho De SeparaciónEjercicio AnteriorSocio MinoritarioTribunal Supremo

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